Resolución 14306 de 2024

RESOLUCIÓN NÚMERO 14306 DE 2024

(diciembre 31)

por la cual se incorpora el artículo 3.5.7 del Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte.

La Superintendente de Transporte, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y, en especial, las que le confieren los numerales 4 a 7 del artículo 7° del Decreto número 2409 del 2018, y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2 de la Constitución Política, dispuso que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes del país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que el ejercicio de inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos, que en atención a lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia corresponden al Presidente de la República, conforme lo posibilita el artículo 211 de la Carta, ha sido señalado por el legislador como una función que es susceptible de ser delegada en las Superintendencias, y en desarrollo de esta posibilidad, en el sector transporte se ha encargado el mismo a la Superintendencia de Transporte.

Que conforme a lo anterior el artículo 4° del Decreto número 2409 de 2018, establece:

“La Superintendencia de Transporte ejercerá las funciones de vigilancia, inspección, y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto”1

Que a su vez, el artículo 365 de la Constitución Política y el literal b del artículo 2° de la Ley 105 de 1993, establecen que le corresponde al Estado ejercer las funciones de planeación, regulación, control y vigilancia del servicio público de transporte y de las actividades a este vinculadas para asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional del servicio público del transporte por lo cual están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

Que así mismo, los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley 336 de 1996, disponen: i) la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, como prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte; ii) que a través de la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior e cada modo y, iii) que el transporte goza de la especial protección estatal y está sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia.

Que el numeral primero del artículo 42 del Decreto número 101 de 2000, modificado por el artículo 4° del Decreto número 2741 de 2001, incluye dentro de los sujetos sometidos a inspección, vigilancia y control de la Supertransporte a “Las sociedades con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte”. Y en el numeral 2 del mencionado artículo 4° del Decreto número 2409 de 2018 expresamente se señala que:

“… El objeto de la delegación en la Superintendencia de Transporte es:

2. Vigilar, inspeccionar, y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte …”

Que dentro de la definición de sus competencias, se ha previsto en el numeral 6 del artículo 7° del Decreto número 2409 de 2018, que son funciones del Despacho de la Superintendente de Transporte: “Impartir instrucciones en materia de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones; fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación”

Que, en relación con estas facultades, el Consejo de Estado indicó que:

“… Las superintendencias… cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades”2.

“(…) el ordenamiento jurídico les da la capacidad de proferir actos administrativos generales con el objetivo de que le señale, a aquellos sujetos pasivos de su vigilancia, el modo como deben dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que se ocupan de la actividad (…)3.

Que en este sentido, a la Superintendencia de Transporte corresponde la facultad de instruir a los sujetos objeto de su supervisión, no solo: i) “…sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades…”, profiriendo actos administrativos con el objetivo de señalar el modo en que deben cumplirse las disposiciones legales y reglamentarias, sino igualmente para: ii) establecer “…requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades”.

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 7° del Decreto número 2409 de 2018, este Despacho deberá vigilar, inspeccionar y controlar las condiciones subjetivas de las empresas de servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura y servicios conexos.

Que la Superintendencia de Transporte en el marco de las funciones que tratan los numerales 2 y 15 del artículo 7° del Decreto número 2409 de 2018, puede entre otras funciones, adoptar las políticas, metodologías y procedimientos y expedir los reglamentos, manuales e instructivos que sean necesarios para ejercer la vigilancia, inspección y control.

Que el numeral 6 del artículo 5° del Decreto número 2409 de 2018, de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 15 de la Constitución Política establece que la Superintendencia de Transporte, podrá solicitar a las autoridades y particulares, el suministro y entrega de documentos públicos, privados, reservados, garantizando la cadena de custodia, y cualquier otra información que se requiera para el correcto ejercicio de sus funciones.

Que la Corte Constitucional, indica que “el transporte es considerado como un sistema compuesto por dos componentes. El primero se refiere a la infraestructura física y se identifica con las instalaciones fijas, verbigracia la red vial, las terminales, los puertos y las que facilitan los servicios conexos al transporte. El segundo corresponde con el elemento operativo. Se trata de las empresas, los transportadores y la oferta de parque automotor”4 . No es esta una visión exclusivamente aplicable a los sistemas de transporte, “El transporte desde una visión global, está integrado por tres elementos fundamentales: la infraestructura, el vehículo y la empresa que presta tal servicio u operación”5.

Que, en el desarrollo de procesos sancionatorios, la Superintendencia debe generar modelos de supervisión de carácter preventivo, que le permitan generar impacto en beneficio del servicio público de transporte, la movilidad y la seguridad vial.

Que desde esta aproximación puede decirse que los servicios conexos al transporte son un componente del servicio público de transporte pues estos “permiten una operación modal o multimodal, atendiendo también las actividades propias del transporte en condiciones de regularidad…”6, por lo que la conexidad no puede ser vista como una mera relación, sino que comporta un verdadero entrelazamiento. La calidad, la seguridad, el acceso, así como la continuidad del servicio y la regularidad de estos atributos, están condicionadas por el desempeño de los servicios que a la operación de desplazamiento de personas o cosas resultan conexos y, directamente, de la infraestructura de transporte que lo posibilitan.

Que, dentro del razonamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que señalaba que: “los terminales hacen parte del servicio público de transporte, por lo que se les debe aplicar el régimen especial de este servicio, en lo que sea pertinente”7. Para el caso, constituye un ejemplo, aquellas disposiciones derivadas del principio de acceso al transporte y las que directamente este implica.

Que, en estas circunstancias, en los términos que se expone en el siguiente acápite, a las responsabilidades de las administraciones territoriales en materia de organización del servicio público de transporte y de los administradores de estas infraestructuras, obviamente no resultan ajenas aquellas asociadas a la planeación, organización, disposición y operación de las infraestructuras de transporte cuyo incumplimiento o inobservancia pueda dar lugar a una alteración del servicio.

Que resulta de tal forma oportuno un pronunciamiento solo: i) “ …sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades…”, con el objetivo de señalar el modo en que deben cumplirse las disposiciones legales y reglamentarias, y disponer o: ii) establecer “…requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades”, es estas específicas materias, de forma que se evite o prevenga la configuración de dichas alteraciones en el servicio público esencial.

Que el Decreto número 1079 de 2015, define en su artículo 2.2.1.4.10.5 a las terminales de transporte indicando que: “[S]on consideradas terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera el conjunto de instalaciones que funcionan como una unidad de servicios permanentes, junto a los equipos, órganos de administración, servicios a los usuarios, a las empresas de transporte y a su parque automotor, donde se concentran las empresas autorizadas o habilitadas que cubren rutas que tienen como origen, destino o tránsito el respectivo municipio o localidad”.

Así mismo la citada norma señala que las terminales de transporte son sujeto de vigilancia, inspección y control, por parte de la Superintendencia de Transporte en lo relacionado con la operación y el desarrollo de programas de seguridad en la operación del transporte.

Que mediante la Resolución número 002222 del 5 de mayo de 2002, mediante la cual el Ministerio de Transporte fija la tasa de uso que deben cobrar los terminales de transporte, y se estableció el valor de la prueba de alcoholimetría por cada despacho y determinó que el control del desarrollo de los programas de seguridad en la operación del transporte estará a cargo de la Superintendencia de Transporte.

Que, en la resolución en comento dispone en su artículo segundo, que los Terminales de Transporte cobrarán a las empresas de transporte el valor de la prueba de alcoholimetría por cada despacho de origen, siendo este valor un componente de la tasa de uso para el desarrollo de programas de seguridad en la operación de transporte: “(…) estos recursos serán recaudados por el Terminal y depositados diaria e íntegramente en a cuenta que para tal efecto establezca el organismo administrador del programa, el cual será creado por las entidades gremiales nacional de transporte terrestre intermunicipal de pasajeros (…)”.

Bajo ese contexto, en la Circular 033 de octubre de 2019, la Superintendencia de Transporte impartió instrucciones dirigidas a las terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, relacionadas con el registro de la información atinente a los despachos y llegadas entre otros, en tiempo real a través de la interoperabilidad del web services implementados por la entidad, con Protocolo SOAP –Simple Object Access Protocol–.

Que mediante la Circular 20234000000837 de 21 de diciembre de 2023, Ministerio de Transporte establece lineamientos para el cumplimiento de las Resoluciones números 2734 de 2018, 2222 de 2002 y 4222 de 2002, y en el que dispone que: “la Superintendencia de Transporte establecerá un sistema de control y seguimiento de reportes trimestrales para el cumplimiento las condiciones operativas de esta circular y recibirá de conformidad los informes anuales de recaudo, contabilidad y uso de los recursos con destino al desarrollo de los programas atinentes a la seguridad definidos en el numeral 8 del artículo 2.2.1.4.10.4.1 del Decreto número 1079 de 2015”.

Que, a través de la Circular número 20244000000047 de 5 de enero de 2024, el Ministerio de Transporte da alcance a la Circular número 20234000000837 de 2023, en el que dispone que:

“…La Superintendencia de Transporte establecerá un sistema de control y seguimiento de reportes trimestrales para el cumplimiento las condiciones operativas de esta circular  y recibirá de conformidad los informes anuales de recaudo, contabilidad y uso de los recursos con destino al desarrollo de los programas atinentes a la seguridad definidos en el numeral 8 del artículo 2.2.1.4.10.4.1 del Decreto número 1079 de 2015.

Así, a más tardar el día 31 de enero de 2024, todas las terminales de transporte deberán enviar a la Superintendencia de Transporte los acuerdos o convenios vigentes para el desarrollo del programa seguridad. En todo caso, todos los acuerdos o convenios vigentes deberán ajustarse a las instrucciones administrativas de esta circular y a todos los lineamientos que garanticen el cumplimiento efectivo de las Resoluciones números 2734 de 2018, 2222 de 2002 y 4222 de 2002, con el fin de garantizar la continuidad del servicio…”.

Que, en el parágrafo 2° del artículo 3.5.3. Reporte de información de pasajeros y despachos en el Capítulo 1 del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, menciona: …La Superintendencia de Transporte publicará en su página web oficial las mejoras tecnológicas y operativas, con el fin de fortalecer la vigilancia y el control de la operación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros por carretera y los cronogramas para su implementación…”.

Que, tal y como se establece en el artículo 11 del Decreto número 2409 de 2018 se asigna funciones para la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para dotar a la entidad de una dependencia responsable de las tecnologías de información, que permita modernizar los sistemas de inspección, vigilancia y control a así generar importantes eficiencias y mejores resultados.

Que el artículo 2° de la Ley 1341 de 2009, sobre los Principios orientadores, establece, entre otras cosas, que el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.

Que mediante el Decreto Nacional 767 de 2022 se actualizó la Política de Gobierno Digital, con el propósito de fortalecer los procesos de transformación e innovación digital en el sector público, promoviendo el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) como herramienta fundamental para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y habitantes del territorio nacional, siendo una política que lograr un Estado más eficiente, transparente al ciudadano.

Que la Ley 1581 de 2012, la cual establece los principios y derechos que regulan el tratamiento de la información personal, garantizando el respeto por la privacidad, la integridad y la confidencialidad de los datos de cada ciudadano.

Que ese mismo artículo señala que las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.

Que el intercambio de información entre la Entidad, los usuarios y los vigilados, se hará a través de mensaje de datos de conformidad con la Ley 527 de 1999, los cuales son admisibles y tienen fuerza probatoria.

Que, mediante la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, el cual en el artículo 1° establece:

“(…) El Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, que se expide por medio de la presente ley, tiene como objetivo sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza. Este proceso debe desembocar en la paz total, entendida como la búsqueda de una oportunidad para que todos podamos vivir una vida digna, basada enla justicia; es decir, en una cultura de la paz que reconoce el valor excelso de la vida en todas sus formas y que garantiza el cuidado de la casa común (…)”.

Que el artículo 143 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, dispone que medidas que debe efectuar el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para diseñar e implementar estrategias para democratizar las TIC y desarrollar la sociedad del conocimiento y la tecnología en el país, entre estas medidas, están:

(…) 5. Implementar iniciativas de transformación digital como herramienta para la productividad, la generación de empleo, la dinamización de la economía en las regiones y la potencialización de la economía popular.

6. Fortalecer el Gobierno Digital para tener una relación eficiente entre el Estado y el ciudadano, que lo acerque y le solucione sus necesidades, a través del uso de datos y de tecnologías digitales para mejorar la calidad de vida.

7. Promover un entorno digital seguro para generar confianza en el uso y apropiación de las TIC. (…)”.

Que el artículo 84 de la Ley 1450 de 2011, definió los Sistemas Inteligentes de Transporte (SIT) como el conjunto de soluciones tecnológicas, informáticas y de telecomunicaciones que recolectan, almacenan, procesan y distribuyen información, que se deben diseñar para mejorar la operación, la gestión y la seguridad del transporte y el tránsito.

Que, de acuerdo con lo anterior, el numeral 6 del artículo 2.5.3.1. del Decreto número 1079 de 2015, establece que el Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SINITT):

“(…) estará administrado por el Ministerio de Transporte y su objetivo será consolidar y proveer la información que suministren los subsistemas de gestión que lo integren, así  como la interoperabilidad de los SIT que se implementen a nivel nacional, cumpliendo con los principios de excelencia en el servicio al ciudadano, apertura y reutilización de datos públicos, estandarización, interoperabilidad, neutralidad tecnológica, innovación y colaboración, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, así como en las disposiciones que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan”.

Que el artículo 2.5.1.4. ibidem, estableció que todos los actores estratégicos deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT) y cualquier subsistema de gestión que componga el Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SINITT) de acuerdo con los principios allí señalados.

Que la Superintendencia de Transporte está adoptando lineamientos de la Gestión de TI, liderando iniciativas TI que transformen la gestión de la Entidad, tiene tres proyectos principales a realizar: a) unificar los sistemas de información misionales de la Entidad, b) transformar digitalmente a la Superintendencia de Transporte a través de la política de gobierno digital, y c) estructurar, analizar, procesar, definir y divulgar información relevante para los usuarios de la Superintendencia de Transporte.

Que, adicionalmente, la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Superintendencia de Transporte en cumplimiento a los proyectos del PETI “Plan Estratégico de Tecnologías de la Información”, incluyó herramientas fundamentales para la implementación de nuevas tecnologías de los lineamientos de Mintic, en términos de participación ciudadana que son un “conjunto de soluciones tecnológicas y procedimientos que brindan al Estado la capacidad para su transformación digital y lograr una adecuada interacción con el ciudadano, garantizando el derecho a la utilización de medios electrónicos ante la administración pública”.

Que del mismo modo, en la vigencia 2023, la Entidad inició el desarrollo del proyecto de implementación de transformación digital por medio de la estrategia denominada “SuperTransporte Digital” la cual está diseñada para facilitar el acceso y gestión de trámites de forma electrónica, garantizando la eficiencia, transparencia y accesibilidad a los usuarios.

Que para el desarrollo y ejecución de la estrategia “SuperTransporte Digital”, se pondrá en marcha y a disposición de los usuarios, en el que se integrarán los sistemas de información necesarios y requeridos para ofrecer a los usuarios y vigilados un canal más eficiente para realizar trámites y gestiones de la Entidad. Estos se integrarán a la herramienta de la implementación, uso y apropiación de la estrategia Superintendencia de Transporte Digital de manera escalable y paulatina, para gestión y misionalidad de la entidad.

Que la Superintendencia de Transporte, en el marco de una estrategia del mejoramiento continuo establece en este acto administrativo, entre otras funciones, la siguiente: “Administrar la estrategia SuperTransporte Digital y velar porque la información relacionada se mantenga actualizada”.

Que el uso de la interoperabilidad, en el marco de la Política de Gobierno Digital del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), permite a las entidades públicas intercambiar información y coordinar procesos de manera ágil y eficiente, lo cual facilita la prestación de servicios integrados y evita la duplicación de esfuerzos en la administración pública, además de optimización de los recursos públicos y permitiendo una mejor respuesta a las necesidades de los usuarios.

Que la interoperabilidad promueve la conectividad y el flujo seguro de datos entre los diferentes sistemas y plataformas del Estado, asegurando que la información sea accesible y compartida de manera confiable, preservando la calidad, integridad y privacidad de los datos de los ciudadanos.

Que, dada la actual transformación digital en la Superintendencia de Transporte, resulta necesario implementar soluciones tecnológicas innovadoras. Estas soluciones permitirán un registro masivo de datos como una alternativa para los vigilados de la Superintendencia de Transporte.

Que, dada la actual transformación digital en la Superintendencia, resulta necesario implementar soluciones tecnológicas innovadoras en aras de fortalecer los procesos de inspección, vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera.

Que, con el objetivo de fomentar la pluralidad de proveedores tecnológicos y organismos administradores del programa de seguridad en la operación del transporte, la Superintendencia de Transporte establece el cronograma de implementación, así como las condiciones técnicas, tecnológicas y operativas que estos aliados deberán cumplir para obtener la autorización para reportar información en el sistema de vigilancia y control del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera.

Que esto permitirá que a: las empresas de transporte en la modalidad de pasajeros por carretera, los terminales de transporte terrestre habilitadas por el Ministerio de Transporte y los administradores de la infraestructura de ascenso y descenso en bahías y paraderos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.5.1.1 del Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, puedan seleccionar de forma autónoma a su aliado tecnológico.

Que, por medio del cumplimiento al numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de acto administrativo fue publicado en el portal web de la Superintendencia de Transporte, con el fin de recibir los respectivos comentarios y sugerencias.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Incorporar el artículo 3.5.7 a la Circular Única de Infraestructura y Transporte

Incorporar el artículo 3.5.7 del Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así:

3.5.7 Por la cual se define los lineamientos técnicos y operativos del Sistema de Vigilancia y Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2).

3.5.7.1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente resolución tiene como objeto definir el mecanismo de interoperabilidad, las condiciones para el reporte en línea de la información, el cronograma de implementación y los demás aspectos técnicos, tecnológicos y operativos requeridos para el reporte de información relacionada con los despachos de pasajeros por carretera.

Esta información deberá ser reportada en el Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2) y se detalla en el anexo técnico “Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera”, el cual hace parte integral de esta resolución.

3.5.7.2 Sujetos obligados.

Las disposiciones establecidas en la presente resolución son de cumplimiento obligatorio para los responsables de la operación de las infraestructuras de ascenso y descenso de pasajeros, incluyendo las Terminales de Transporte Terrestre y los administradores de dicha infraestructura, así como las empresas de transporte en la modalidad de pasajeros por carretera.

3.5.7.3 Actores estratégicos.

El sistema de vigilancia y control permitirá el reporte de información, control de la operación de manera integral y coordinada con los actores estratégicos que intervienen en la operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2), a continuación, se define los actores estratégicos:

a) Las empresas de transporte en la modalidad de pasajeros por carretera habilitadas por el Ministerio de Transporte.

b) Los responsables de la operación de la infraestructura de ascenso y descenso de pasajeros por carretera, tales como:

      • Terminales de Transporte Terrestre, habilitadas por el Ministerio de Transporte.
      • Administradores de la infraestructura de ascenso y descenso en bahías y paraderos (diferentes a los Terminales de Transporte Habilitados por el Ministerio de Transporte), conforme a lo dispuesto en el artículo 3.5.1.1 del capítulo 5 de la Circular Única de Circular de Infraestructura y Transporte.

c) Los Aliados Tecnológicos:

      • Proveedores Tecnológicos.
      • Organismos administradores del programa de seguridad en la operación del
        transporte.

3.5.7.4. Condiciones técnicas, tecnológicas y operativas.

El Sistema de Vigilancia y Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2) definido en la presente resolución, es un instrumento de vigilancia tecnológica que permitirá fortalecer los siguientes controles en la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera:

1. Registro y actualización de las empresas de transporte en la modalidad de pasajeros por carretera, habilitadas por el Ministerio de Transporte.

2. Registro y actualización de las terminales de transporte terrestre, habilitadas por el Ministerio de Transporte.

3. Registro y actualización de los administradores de la infraestructura de ascenso y descenso en bahías y paraderos, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.5.1.1 del capítulo 5 de la Circular Única de Infraestructura y Transporte.

4. Registro y actualización de los proveedores tecnológicos.

5. Registro y actualización de los organismos administradores del programa de seguridad en la operación del transporte.

6. Registro, actualización, verificación y control de las condiciones técnicas que deben cumplir los equipos de alcoholimetría, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o la entidad competente.

7. Registro, actualización y aplicación de controles sobre el examen médico general de aptitud física.

8. Verificación de las condiciones de habilitación y aplicación de controles a las empresas de transporte en la modalidad de pasajeros por carretera, habilitadas por el Ministerio de Transporte.

9. Registro, actualización y aplicación de controles sobre las rutas autorizadas.

10. Aplicación de controles de operación sobre los vehículos y conductores.

11. Registro, actualización y control de las autorizaciones de viaje para niños, niñas y adolescentes.

12. Registro, actualización y control de vehículos que cuente con una autorización especiales y transitorias.

13. Verificación de las condiciones de habilitación y aplicación de controles a las terminales de transporte terrestre, habilitadas por el Ministerio de Transporte.

14. Verificación de las condiciones de autorización de los proveedores tecnológicos para interoperar con el sistema de vigilancia y control de la operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2).

15. Verificación de las condiciones de autorización de los organismos administradores del programa de seguridad en la operación del transporte para interoperar con el sistema de vigilancia y control del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2).

Los detalles de las condiciones técnicas, tecnológicas y operativas se encuentran especificados en el anexo técnico “Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera” que forma parte integral de esta resolución.

Parágrafo 1°. La Superintendencia de Transporte, podrá dejar sin efecto la autorización de concedida a los proveedores tecnológicos y a los organismos administradores del programa de seguridad en la operación del transporte que no cumplan con los requisitos de autorización definidos en la Resolución 12173 de 2024, dichos aliados tecnológicos son los responsables de la integración, el registro y la actualización de los datos, documentos electrónicos, archivos y evidencias digitales e interoperar con el sistema de vigilancia y control del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2), así como con las condiciones de operación establecidas en el anexo técnico “Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera”, el cual forma parte integral de esta resolución, y las demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o complementen.

Los sujetos obligados podrán, de manera opcional y voluntaria reportar directamente la información en línea al sistema de vigilancia y control del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2), siempre y cuando cumplan con los requisitos de autorización definidos en la Resolución 12173 de 2024 y las condiciones de operación establecidas en la presente resolución y el anexo técnico “Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera”.

Parágrafo 2°. Obligaciones especiales. Los aliados tecnológicos autorizados por la Superintendencia de Transporte para interoperar con el sistema de vigilancia y control del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2) deberán cumplir con las siguientes obligaciones especiales:

      • Cumplir con los lineamientos técnicos, tecnológicos y operativos descritos en el anexo técnico “Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera”, el cual hace parte integral de esta resolución.
      • Presentar informes técnicos a la Superintendencia de Transporte.
      • Informar cualquier situación que pueda afectar la operación.
      • Atender de manera oportuna los requerimientos de la Superintendencia de Transporte. Superintendencia de Transporte.

Parágrafo 3°. Los aliados tecnológicos serán responsables del tratamiento de datos sensibles, en cumplimiento de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios, referentes al régimen general de protección de datos personales en la República de Colombia y el derecho fundamental al habeas data.

3.5.7.5. Operación del Sistema de Vigilancia y Control.

La operación del sistema de vigilancia y control se llevará a cabo de forma gradual y por fases, considerando las tres (3) alternativas para el reporte de información definidas por la Superintendencia de Transporte en el anexo técnico “Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera”. Este enfoque escalonado tiene como objetivo permitir que los sujetos obligados realicen los análisis necesarios y determinen la alternativa más adecuada para el reporte de
información.

Una vez que la operación inicie, de acuerdo con las fechas establecidas en el cronograma de implementación señalado en el anexo técnico “Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera”, y en caso de no contar con al menos dos (2) proveedores tecnológicos autorizados por la Superintendencia de Transporte, los sujetos obligados deberán reportar la información a través de los formularios web del módulo del sistema de vigilancia y control de la operación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros por carretera. Este módulo forma parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2).

La Superintendencia de Transporte, publicará el listado de aliados tecnológicos autorizados en el siguiente enlace web: (https://transformaciondigital.supertransporte.gov.co).

Parágrafo 1°. Hasta que inicie la operación, el mecanismo de transmisión de información y el reporte de información de despachos de pasajeros por carretera continuará realizándose a través del mecanismo actualmente dispuesto.

Parágrafo 2°. El cronograma de implementación para las actividades, fechas y responsables para la implementación del Sistema de Vigilancia y Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, estará detallado en el anexo técnico “Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera”, el cual hace parte integral de esta resolución.

La Superintendencia de Transporte en el marco del Comité Técnico-Operativo del Sistema de Vigilancia y Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, podrá realizar ajustes o actualizaciones en el cronograma de implementación.

Parágrafo 3°. En caso de presentarse fallas tecnológicas en la infraestructura tecnológica de la Superintendencia de Transporte que impida la transmisión de la información por parte de los sujetos obligados se informará y publicará la fecha y hora del restablecimiento del servicio de reporte de información en el siguiente enlace web: (https://transformaciondigital.supertransporte.gov.co).

En caso de presentarse fallas tecnológicas en la infraestructura tecnológica y/o indisponibilidad del servicio de internet que impida la transmisión de la información por parte de los sujetos obligados, se deberá generar un informe técnico e informar a la Superintendencia de Transporte.

Los sujetos obligados deberán garantizar que su solución tecnológica cuente con la capacidad de almacenar localmente y de manera segura los datos y una vez restablecido el servicio de transmisión de datos se deberá reportar toda la información que no se haya registrado durante el periodo de la falla tecnológica.

Parágrafo 4°. La Superintendencia de Transporte desarrollará, implementará y desplegará un mecanismo seguro de intercambio de información a través de servicios web, para permitir la integración, registro y actualización de los datos en el sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2), el cual se encuentra detallado en el anexo técnico “Control de la Operación del servicio Público de Transporte Terrestre de pasajeros por Carretera”, el cual hace parte integral de esta resolución.

Parágrafo 5°. Los sujetos obligados deberán asumir, bajo su responsabilidad, todos los costos asociados al desarrollo, implementación e interoperabilidad, así como otros aspectos tecnológicos y operativos que permitan el reporte en línea de la información sobre el inicio y llegadas de pasajeros, la tasa de uso, las pruebas de alcoholimetría y los exámenes médicos generales de aptitud física, todas estas operaciones deberán quedar registrada en el Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2), el cual se encuentra detallado en el anexo técnico “Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera”, el cual hace parte integral de esta resolución.

Parágrafo 6°. Conforme al artículo 5° del Decreto número 2409 de 2018, la Superintendencia de Transporte para el correcto ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control podrá solicitar el suministro y entrega de información por parte de las autoridades públicas y particulares que cuenten con información relacionada con la operación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros por carretera.

3.5.7.6. Controles de la Operación.

Los sujetos obligados deberán implementar los controles operativos relacionados con las Empresas de Transporte en la modalidad de pasajeros por carretera, rutas, vehículos, conductores definidos en el anexo técnico “Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera”, el cual hace parte integral de esta resolución.

3.5.7.7. Reporte de Información.

Una vez inicie la operación los sujetos obligados deberán cumplir los lineamientos técnicos, tecnológicos y operativos definidos en el anexo técnico “Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera”, el cual hace parte integral de esta resolución.

Parágrafo 1°. Las Terminales de Transporte Terrestre deberán reportar las tasas de uso Únicamente a través del sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST VIGIA 2).

Parágrafo 2°. Los Administradores de la infraestructura de ascenso y descenso en bahías y paraderos, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.5.1.1 del Capítulo 5 de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, deberán reportar los costos asociados al uso de la infraestructura de ascenso y descenso en bahías y paraderos Únicamente a través del sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2).

Parágrafo 3°. Las terminales de transporte terrestre autorizadas por el Ministerio de Transporte para operar el programa de seguridad de manera directa, la terminal de Transporte Terrestre de Bogotá autorizadas por la Ley 2199 de 2022 y los organismos administradores del programa de seguridad en la operación del transporte, deberán reportar en línea y de manera inmediata el resultado de las pruebas de alcoholimetría del o los conductores, independientemente de si el resultado es positivo o negativo. Este reporte deberá realizarse Únicamente a través del sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2).

Parágrafo 4°. Los proveedores tecnológicos autorizados por la Superintendencia de Transporte y definidos por los sujetos obligados, una vez aplicados los controles operativos descritos en el anexo “Control de la Carretera” Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera”, el cual hace parte integral de esta resolución, deberán reportar en línea y de manera inmediata la salida y llegada.

Este reporte deberá realizarse Únicamente a través del sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2).

Parágrafo 5°. Los sujetos obligados serán responsables frente a la veracidad y calidad de los datos y documentos registrados por sus aliados tecnológicos en el sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2).

Asimismo, deberán asegurar que la información contenida sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable, comprensible y no sea manipulada con el objetivo de engañar u obstruir la actuación administrativa que adelante esta autoridad, so pena del inicio de las actuaciones administrativas y sancionatorias.

3.5.7.8. Interoperabilidad con Sistemas de Información Sectoriales.

En virtud de los principios de coordinación y colaboración sectorial, la Superintendencia de Transporte y el Ministerio de Transporte realizarán mesas de trabajo técnicas que permita la implementación e integración del documento digital denominado “planilla de despacho” a través del RUNT o del sistema de información que defina el Ministerio de Transporte y el sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2).

Parágrafo. Una vez esté en funcionamiento el Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sinitt), liderado por el Ministerio de Transporte, se realizarán mesas de trabajo técnicas que permita la implementación e integración con el sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2).

3.5.7.9. Auditoría a los Sistemas de Información de los Aliados Tecnológicos.

Las soluciones tecnológicas de los proveedores tecnológicos y los organismos administradores del programa de seguridad en la operación del transporte que interoperen  con el sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2), deberán someterse a una auditoría al menos una vez al año o cuando la Superintendencia de Transporte lo considere pertinente.

Estas auditorías tendrán como objetivo principal verificar sí es necesario adelantar requerimientos técnicos para la debida interoperabilidad y/o de aspectos relacionados con la seguridad de la información.

Parágrafo 1°. Los costos directos e indirectos asociados a la auditoría estarán a cargo de
los proveedores tecnológicos y los organismos administradores del programa de seguridad
en la operación del transporte.

Parágrafo 2°. Las personas naturales o jurídicas interesadas en prestar el servicio de auditoría a las soluciones tecnológicas de los proveedores tecnológicos y los organismos administradores del programa de seguridad en la operación del transporte que interoperen con el sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST VIGIA 2), deberán registrarse ante la Superintendencia de Transporte conforme con los lineamientos establecidos por la entidad en la Resolución número 12173 de 2024 y que se encuentra publicados en el enlace web (https://transformaciondigital.supertransporte.gov.co)

3.5.7.10. Comité Técnico Operativo.

La Superintendencia de Transporte, en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la firma y entrada en vigencia de la presente resolución, creará un Comité Técnico-Operativo para el fortalecimiento del sistema de vigilancia y control de la operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera.

Este comité tendrá como objetivo robustecer y fortalecer los procesos de reporte de información, permitiendo mejorar el análisis, la validación y la implementación de innovaciones tecnológicas y operativas, necesarias para definir nuevos controles de vigilancia y control que faciliten la toma de decisiones y el seguimiento de la operación.

Parágrafo. El Comité Técnico-Operativo del sistema de vigilancia y control de la operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por +Carretera, será responsable de: i) verificar el cumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en la presente resolución, ii) supervisar la implementación de mejoras tecnológicas y operativas que se defina en el marco de dicho comité, ii) Establecer mecanismos para el fortalecimiento de los procesos de reporte de información.

3.5.7.11. Verificación.

En cualquier momento, y con el fin de garantizar la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, la Superintendencia de Transporte podrá realizar requerimientos de información adicional y/o complementaria, realizar visitas de verificación remotas, documentales o in situ a los sujetos obligados.

3.5.7.12. Apropiación y Gestión del Cambio.

Para la implementación del sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST VIGIA 2), la Superintendencia de Transporte, realizará capacitaciones técnicas y funcionales, y campañas de sensibilización dirigidas a los sujetos obligados y aliados tecnológicos con el propósito de fomentar el uso del sistema y así garantizar la transición hacia el nuevo modelo de vigilancia tecnológica. La información estará disponible en el siguiente enlace web: (https://transformaciondigital.supertransporte.gov.co).

3.5.7.13. Actualización y Documentación.

La superintendencia de transporte, mediante circulares, podrá actualizar los aspectos tecnológicos, técnicos y operativos, así como actualizar el cronograma de implementación, estas actualizaciones quedaran disponibles en el siguiente enlace web (https://transformaciondigital.supertransporte.gov.co)

3.5.7.14. Sanciones.

La Superintendencia de Trasporte, podrá adelantar las actuaciones administrativas y sancionatorias a que hubiese lugar en contra de los sujetos obligados y demás actores que incumplan los parámetros y términos dispuestos conforme con la normativa aplicable. Así mismo podrá adelantar acciones de verificación en aras de dar cumplimiento a lo señalado en la presente resolución.

En caso de que, a través de la información reportada por los sujetos obligados, ya sea de manera directa o a través de sus aliados tecnológicos, se identifiquen conductas o situaciones que puedan constituir una violación normativa o una infracción de tránsito y/o transporte, se procederá de manera inmediata con las actuaciones administrativas correspondientes y/o con el traslado a la autoridad competente para que se adelanten las investigaciones pertinentes.

Asimismo, en los casos en que se detecte que la información reportada ha sido alterada o es falsa, se dará traslado a las autoridades penales correspondientes para que inicien las investigaciones necesarias.

Artículo 2°. Publicación

Publíquese en el Diario Oficial y en la página web oficial de la Superintendencia de Transporte.

Artículo 3°. Vigencia y Derogaciones.

La presente resolución entrará en vigor a partir de su publicación y deroga la Resolución número 35187 de 2018 y demás disposiciones que le sean contrarias al sistema de vigilancia y control descrita en la presente resolución.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2024.

La Superintendente de Transporte,

Ayda Lucy Ospina Arias.

[1] Las funciones que a las superintendencias corresponde, como bien se señala en el artículo 66 de la Ley 489 de 1998 en armonía con los numerales 7, 8 y 23 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, no son solo las delegadas por el Presidente de la República, sino que a estas entidades le son igualmente propias las atribuidas por la ley, las cuales en la medida de lo necesario, serán reglamentadas por el Ejecutivo en ejercicio de la facultad a este atribuida en el numeral 11 del artículo 189 ibidem

[2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo, de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00(15071).

[3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2011, Exp. 32733. C. P. Enrique Gil Botero.

[4] Corte Constitucional. Sentencia C-185 de 2020, en referencia al documento del Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena–, Mesa Sectorial de Transporte, caracterización ocupacional del Transporte en Colombia, febrero de 2006.

[5] “El transporte: concepto, características, funciones y clases de transporte”. Pág. 1. En: https:// www.cerasa.es/media/areces/files/book-attachment-3111.pdf.

[6] Inciso segundo de la definición de servicios conexos al transporte contenida en el artículo 12 de la Ley 1682 de 2013.

[7] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006). Radicación número: 11001 – 03 – 06 – 000 – 2005 – 01681 00.