Resolución 5178 de 2023 >> Verificación y seguimiento del PI/PESV

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Resolución 5178 de 2023

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La Resolución 5178  de 2023 fue expedida el 24 de julio de 2023 y publicada en el Diario Oficial 52.470 del 28 de julio de 2023.

Es importante tener en cuenta que esta resolución solo aplica a las empresas vigiladas por la Superintendencia de Transporte que son las empresas del sector transporte. Las empresas de otros sectores serán vigiladas por el Ministerio del Trabajo.

 

RESOLUCIÓN NÚMERO 5178 DE 2023

(julio 24)

por la cual se adiciona el Título VI a la Circular Única de Infraestructura y Transporte y se dictan otras disposiciones.

La Superintendente de Transporte, en ejercicio de sus facultades Constitucionales, legales y, en especial, las que le confiere el numeral 6 del artículo 5° y los numerales 2,7 y 15 del artículo 7° del Decreto número 2409 del 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Constitución Política dispuso que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes del país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que el artículo 24 de la Constitución Política estableció que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, siempre sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades competentes para garantía de la seguridad de los habitantes y preservación de un ambiente sano.

Que a su vez el artículo 365 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993 establecen que le corresponde al Estado ejercer las funciones de planeación, regulación, control y vigilancia del servicio público de transporte y de las actividades a él vinculadas para asegurar las prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional del servicio público del transporte, por lo cual están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares

Que el artículo 3° de la Ley 105 de 1993, el artículo 2° y 4° de la Ley 336 de 1996 y el artículo 3° de la Ley 1682 de 201 disponen los principios que rigen el sector transporte. A partir de ellos. se puede establecer que la actividad de transporte se debe desarrollar con observancia y estándares establecidos en el marco legal y los principios que rigen el sector.

Que según estos principios rectores del sector transporte, toda persona, entidad, organización o empresa del sector público o privado, que en cumplimiento de sus fines misionales o en el desarrollo de sus actividades, tenga intervención directa o indirecta en el servicio público de transporte en todos sus modos, medios y nodos debe hacerlo bajo estrictas condiciones que garanticen la seguridad y reduzcan los riesgos en la vía, lo cual se logra a través del cumplimiento de las condiciones y/o restricciones impartidas por el Estado quien ejerce el control y la vigilancia necesarios para la adecuada prestación del servicio de transporte en condiciones de calidad, libre acceso, oportunidad, continuidad, eficiencia y seguridad, en busca de preservar la integridad de los usuarios de la infraestructura en general.

Que así mismo, los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley 336 de 1996, disponen: i) la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, como prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte; ii) que a través de la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo y, iii) que el transporte goza de la especial protección estatal y está sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia Que siendo la seguridad un principio fundamental del transporte, es pertinente citar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-033 del 29 de enero de 2014, M. P. Doctor Nilson Pinilla Pinilla, Ref. Expediente D-9753, cuando expone que:

“(…) (iii) El carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular especialmente en relación con la garantía de su prestación – la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida -, y la seguridad de los usuarios – que constituye prioridad esencial en la actividad del sector v del sistema de transporte (Ley 336/96, artículo 2°). iv) Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del Estado; Pues no solamente tiene una vital importancia para el desarrollo de la sociedad en general […] con la salvaguarda tanto de la vida e integridad de la (sic) personas, para lo cual debe priorizarse de forma esencial la seguridad de todos los actores relacionados con dicha actividad bajo la máxima según la cual prima el interés general sobre el particular. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto)

Que existen razones suficientes por las cuales ante situaciones que pueden constituir un riesgo para la prestación del servicio de transporte y todo lo que esto conlleva, resulta imperioso que las autoridades competentes adopten acciones preventivas y/o correctivas, con base en las normativas que rigen el sector transporte, para minimizar el riesgo o impacto de la conducta que atenta contra el interés general y/o los derechos de los actores del transporte.

Que, en efecto, el legislador y regulador ha propendido por establecer un ordenamiento jurídico y regulatorio sólido con el que se protejan aquellos bienes jurídicos de todos los habitantes del territorio nacional, incluidos los derechos, deberes y obligaciones de cada uno de los actores que participan en el desarrollo del transporte.

Que la Superintendencia de Transporte en el marco de las funciones que tratan los numerales 2 y 15 del artículo 7° del Decreto número 2409 de 2018, puede entre otras funciones, adoptar las políticas, metodologías y procedimientos y expedir los reglamentos, manuales e instructivos que sean necesarios para ejercer la vigilancia, inspección y control.

Que el numeral 6 del artículo 5° del Decreto número 2409 de 2018, de acuerdo con el párrafo 4° del artículo 15 de la Constitución Política establece que la Superintendencia de Transporte podrá solicitar a las autoridades y particulares, el suministro y entrega de documentos públicos, privados, reservados, garantizando la cadena de custodia, y cualquier otra información que se requiera para el correcto ejercicio de sus funciones.

Que en el desarrollo de procesos sancionatorios, la Superintendencia debe generar modelos de supervisión de carácter preventivo, que le permitan generar impacto en beneficio del servicio público de transporte, la movilidad y la seguridad vial.

Que la Ley 1503 de 2011 define los lineamientos en responsabilidad social empresarial de cara a la política de seguridad vial del país y precisó que corresponde a las organizaciones promover en sus colaboradores la formación de hábitos, comportamientos y conductas seguros en la vía independientemente del rol que asuman como actor vial. Para ello, el PESV representará una herramienta de gestión del riesgo en seguridad vial para las organizaciones y su comunidad.

Que así mismo, el artículo 1° de la Ley 2050 de 2020 estableció que “La verificación de la implementación del Plan Estratégico de Seguridad Vial corresponderá a la Superintendencia de Transporte, los organismos de Tránsito o el Ministerio de Trabajo, quienes podrán, cada una en el marco de sus competencias, supervisar la implementación de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial (PESV).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1503 de 2011 modificado por el artículo 110 del Decreto Ley 2106 de 2019 y el artículo 2.3.2.3.2 del Decreto número 1079 de 2015 definen que las condiciones para efectuar la verificación serán establecidas en la metodología que expida el Ministerio de Transporte en cumplimiento de lo establecido en el artículo 110 del Decreto Ley 2106 de 2019 o la norma que la modifique, sustituya o derogue.

Que, en efecto, el Ministerio de Transporte mediante Resolución número 20223040040595 del 12 de julio de 2022 reglamentó la metodología para el diseño, implementación y verificación de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial. Adicionalmente, instruyó que las diferentes entidades, organizaciones o empresas del sector público o privado ya registradas y/o que cuenten con aval de la autoridad tiene hasta el 11 de julio de 2023 para implementar o actualizar el PESV. En el caso de entidades, organizaciones o empresas del sector público o privado que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigor de ese acto administrativo, tendrían como plazo máximo un (1) año contando desde la fecha de la constitución.

Que para el cumplimiento de estos términos y las obligaciones legales, la Superintendencia de Transporte con el ánimo de realizar un diagnóstico anticipado y preventivo de la implementación de los planes estratégicos de seguridad vial, entre octubre de 2022 y enero de 2023 requirió a su universo de vigilados el diligenciamiento del formulario ADAP/PESV. Con esto, diagnosticó anticipada y preventivamente quienes están obligados legalmente a implementar los PESV según el artículo 12 de la Ley 1503 de 2011 y el avance de documentación e implementación de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial (PESV) de cada uno. De igual forma, propició alertas a los obligados de la perentoriedad de la implementación y/o actualización del Plan Estratégico de Seguridad Vial.

Que el Capítulo II de la Resolución MT número 20223040040595 de 12 de julio de 20221 dispone que la metodología para la verificación incluye etapas que permitirán realizar una adecuada planificación y ejecución de visitas de verificación, las cuales se realizarán de forma sistemática aplicando los procedimientos propios de cada entidad verificadora.

Que conforme con los principios de “Prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones” y la “Masificación del Gobierno en Línea” el Gobierno Digital de acuerdo con el numeral 8 del artículo 2° de la Ley 1341 de 2009 debe: “(…) las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el desarrollo de sus funciones (…)”.

Que, las tecnologías e innovaciones en el sector del transporte desempeñan un papel fundamental en la gestión segura de la información. Es crucial establecer nuevos esquemas de intercambio de información seguros que simplifiquen el cumplimiento de requisitos y brinden respuestas rápidas y eficientes. Estas medidas fortalecerán la toma de decisiones de la Entidad.

Que, dada la actual transformación digital en la Superintendencia, resulta necesario implementar soluciones tecnológicas innovadoras. Estas soluciones permitirán un registro masivo de datos como una alternativa para los vigilados de la Superintendencia de Transporte. El enfoque principal es mejorar la eficiencia de los procesos de transmisión masiva de datos de las empresas supervisadas, lo que contribuirá a cumplir eficazmente los requerimientos de información.

Que, considerando las oportunidades de mejora en el Formulario (ADAP/PESV) y la necesidad de contar con un mecanismo eficiente y célere para verificar la implementación del PESV de unos 9.650 vigilados, la Superintendencia de Transporte estructuró el Procedimiento Institucional para la verificación y seguimiento de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial – PI/PESV, con el que se garantizará un monitoreo permanente y adecuado de los avances y mejora de la seguridad vial de los sujetos obligados.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Adiciónese a la Circular Única de Infraestructura y Transporte el Título VI el cual quedará así:

“Título VI. Proceso Institucional para la verificación y seguimiento de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial – PI/PESV

Artículo 6.1. Objetivo.

El Proceso Institucional para la verificación y seguimiento de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial (PI/PESV) pretende consolidar las etapas y procedimientos a través de los que esta Autoridad recogerá información y documentación para analizar, verificar y rastrear los planes estratégicos de seguridad vial adoptados por los sujetos obligados.

Este proceso se desarrollará en dos etapas a saber:

  •  La primera etapa consistirá en la Auto Gestión y preparación de información y documentación que deberá ser reportada -de forma periódica- por cada uno de los sujetos obligados a través del Sistema de Información, Seguimiento e Implementación del Plan Estratégico de Seguridad vial (SISI/PESV) que para el efecto dispuso esta Autoridad.
  • La segunda etapa corresponderá al análisis de la información reportada y la verificación por parte de la Superintendencia de Transporte de la implementación, actualización y seguimiento del Plan Estratégico de Seguridad Vial- PESV de los sujetos obligados.

Artículo 6.2. Sujetos obligados.

Las personas naturales y jurídicas vigiladas por la Superintendencia de Transporte que deberán presentar información y documentación en los términos definidos en el Proceso Institucional para la verificación y seguimiento de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial – PI/PESV son:

i. Los Prestadores de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de carga, especial, pasajeros por carretera y mixto2, en general todas las empresas de transporte de todos los modos y modalidades reglamentadas por el Ministerio de transporte.

ii. Los Operadores de Infraestructura Pública de Transporte Terrestre (Carretera, férrea y terminales de transporte terrestre), Portuaria y Aeroportuaria (Concesionada y no concesionada).

iii. Los Operadores de Servicios Conexos al Transporte3: Entre otros, los operadores de estaciones de pesaje, operadores portuarios y operadores de estaciones de peaje.

iv. Los Organismos de Tránsito, los municipios y los departamentos.

v. Los Organismos de Apoyo al Tránsito, tales como Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC), Centro de Enseñanza Automovilística (CEA), Centro de Diagnóstico Automotor (CDA) y Centros Integrales de Atención (CIA).

Estos sujetos son obligados legalmente a diseñar e implementar los PESV de conformidad con los postulados del artículo 12 de la Ley 1503 de 2011 modificado por el artículo 110 del Decreto Ley 2106 de 2019, el artículo 2.3.2.3.2 del Decreto número 1079 de 2015 y los parámetros de la Resolución del Ministerio de Transporte Resolución número 20223040040595 del 12 de julio 2022.

Parágrafo. En cualquier caso la Superintendencia de Transporte además de verificar los PESV de los Organismos de Tránsito, municipios y departamentos, también realizará el control del cumplimiento de sus obligaciones como autoridades verificadoras de los PESV según lo dispuesto por la normativa. Para tal efecto, dispondrá de un mecanismo adicional para este respectivo control.

Artículo 6.3. Reporte de información y documentación.

Los sujetos obligados deberán proceder con el diligenciamiento y/o actualización de los formularios y la documentación de evidencia en el aplicativo denominado “Sistema de Información, Seguimiento e Implementación del Plan Estratégico de Seguridad Vial (SISI/PESV)” de conformidad con la periodicidad de que trata el presente documento y el anexo técnico.

A este aplicativo SISI/PESV se migrará la información reportada en el Formulario ADAP/PESV con el objeto de que, a partir de esta, los sujetos obligados inicien el proceso de modificación y/o actualización de datos previamente reportados a esta Autoridad.

Para tal fin, deberán atender los lineamientos descritos en el “ANEXO TÉCNICO SISI/PESV” que hace parte integral de la presente circular. Dicho anexo se encontrará disponible para consulta a través del siguiente enlace: https://www.supertransporte.gov. co/index.php/formuIario-sis-pesv/

Artículo 6.4. Documentos instructivos.

La Superintendencia dispondrá de documentos instructivos que sirvan de apoyo a los sujetos obligados para el reporte de la información y documentación. Estos podrán ser consultados en el enlace https://www.supertransporte.gov.co/index.php/formulario-sis-pesv/

El sujeto obligado deberá visualizar los videos, tutoriales y consultar los manuales de diligenciamiento y preguntas frecuentes. Es necesario que descarguen el instructivo y sigan los pasos indicados para obtener el usuario y la contraseña que le permitirá ingresar al sistema y reportar la información solicitada por la Superintendencia de Transporte.

Artículo 6.5. Periodos de reportes.

Para reportar la información y documentación a través del “Sistema de Información, Seguimiento e Implementación del Plan Estratégico de Seguridad Vial (SISI/PESV)”, se deberá atender los siguientes términos:

i) Formulario primero: Este contendrá la información del diseño e implementación del PESV o su actualización. Para el primer reporte, tendrán como plazo para el diligenciamiento y/o actualización del formulario y cargue de evidencia desde el 1° de agosto hasta el 14 de septiembre del año 2023.

Para el seguimiento posterior del PESV, cada reporte se realizará de forma anual y tendrán como fecha máxima de reporte el décimo día hábil del mes de agosto de cada anualidad.

ii) Formulario segundo: La información referente a los indicadores con periodicidad mensual, trimestral y anual deberán ser reportadas en el aplicativo SISI/PESV a más tardar el décimo día hábil del mes siguiente al vencimiento del periodo. Para el efecto, deberán atender los periodos detallados en el “ANEXO TÉCNICO SISI/PESV”.

Los resultados de la medición de los indicadores acumulados en cada anualidad deberán ser reportados en el aplicativo SISI/PESV a más tardar el décimo día hábil del mes de enero de cada año.

iii) Evidencias: Las evidencias se deberán cargar en el aplicativo SISI/PESV según la periodicidad detallada en el “ANEXO TÉCNICO-SISI/PESV”. Estas, según su componente tendrán una periodicidad mensual, trimestral y anual y deberán ser reportadas en el aplicativo SISI/PESV a más tardar el décimo día hábil del mes siguiente al vencimiento del periodo de reporte.

La Superintendencia de Transporte habilitará los campos para el diligenciamiento del aplicativo SISI/PESV el primer día hábil del mes de reporte, momento desde el cual podrán ingresar los sujetos obligados para el cumplimiento de la obligación.

Las Delegaturas de Puertos, Tránsito y Transporte y de Concesiones e Infraestructura, respecto de su universo de vigilados, verificarán el cumplimiento de los términos y parámetros de los reportes de información y documentación.

Artículo 6.6. Verificación.

En cualquier momento de la segunda etapa, la Superintendencia de Transporte podrá realizar requerimientos de información adicional y/o complementaria, realizar visitas de verificación remotas, documentales o in-situ. En estas, se tendrá como referente la metodología de verificación dispuesta por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución número 20223040040595 del 12 de julio 2022 o la que lo modifique o adicione.

Artículo 6.7. Interoperabilidad con el SISI/PESV y proveedores tecnológicos.

Los sujetos obligados al reporte de información y documentación en el SISI/PESV podrán optar por realizar el cargue de la información de forma manual o, en su lugar, tendrán la opción de adoptar o implementar -bajo su costo y responsabilidad- un sistema de información que interopere de forma directa con el SISI/PESV.

Para tal fin, la Superintendencia de Transporte desarrollará, implementará y desplegará un mecanismo seguro de intercambio de información a través de servicios web en aras de permitir la integración, registro y actualización de los datos en el SISI/PESV.

Parágrafo. Los interesados en interoperar con el SISI/PESV deberán obtener la autorización por parte de esta Superintendencia. Para tal efecto, atenderán los lineamientos descritos en el “ANEXO TÉCNICO-SISI/PESV” que hace parte integral de la presente circular. Dicho anexo se encontrará disponible para consulta a través del siguiente enlace: https://www.supertransporte.gov.co/index.php/formulario-sis-pesv/

Artículo 6.8. Auditoría a los sistemas que interoperen con el SISI/PESV.

Los aplicativos tecnológicos de los proveedores que interoperen con el SISI/PESV deberán someterse a una auditoría como mínimo una vez al año o cuando la Entidad lo considere pertinente. Estas auditorías tendrán como objetivo principal, verificar si es necesario adelantar requerimientos técnicos para la debida interoperabilidad y/o de aspectos relacionados con la seguridad de la información. Asimismo, se determinará si se mantienen el cumplimiento de las condiciones de habilitación de los proveedores tecnológicos del SISI/PESV.

Estas auditorías se realizarán según el cronograma que adopte la Superintendencia de Transporte.

Los costos directos e indirectos de la auditoría estarán a cargo del proveedor tecnológico del SISI/PESV.

Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas interesadas en prestar el servicio de auditoría a los aplicativos tecnológicos de los proveedores que interoperen con el SISI/ PESV deberán registrarse ante la Superintendencia de Transporte conforme con los lineamientos que establezca la Entidad y que estarán disponibles en el portal Web.

Artículo 6.9. Responsabilidad de la veracidad y calidad de la información reportada.

Los sujetos obligados serán responsables frente a la veracidad y calidad de los datos y documentos registrados en el SISI/PESV asegurando que la información contenida sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable, comprensible y no sea manipulada con el objetivo de engañar u obstruir la actuación administrativa que adelante esta Autoridad, so pena del inicio de las actuaciones administrativas, sancionatorias, penales, disciplinarias y otras a que hubiese lugar por dicha conducta.

Artículo 6.10. Sanciones.

En cualquier etapa de Proceso Institucional para la verificación y seguimiento de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial – PI/PESV, la Superintendencia de Trasporte podrá adelantar las actuaciones administrativas y sancionatorias a que hubiese lugar en contra de los sujetos obligados y demás actores que incumplan los parámetros y términos dispuestos conforme con la normativa aplicable.

En aquellos eventos en que se evidencie dentro de la información reportada por los sujetos obligados, conductas o situaciones que puedan constituir una violación normativa o infracción de tránsito y/o transporte, se procederá de forma inmediata con el traslado a la autoridad competente para que se adelanten las actuaciones correspondientes.

Asimismo, la inobservancia y/o no cumplimento de las condiciones de autorización para los proveedores tecnológicos del SISI/PESV establecidos en el “ANEXO TÉCNICO SISI/PESV”, ocasionará la pérdida total o parcial de la autorización proveedores tecnológicos del SISI/PESV.

Artículo 2°. Publíquese en el Diario Oficial y en la página web oficial de la Superintendencia de Transporte. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C, a 24 de julio de 2023.

La Superintendente de Transporte,

Ayda Lucy Ospina Arias.
(C. F.) 

(1) Metodología para verificación de la implementación del PESV.

(2) Literal a.) del Artículo 2.3.2.3.2. del Decreto número 1079 de 2015.

(3) Artículo 12 Ley 1682 de 2013