Circular Externa 0327 de 2023
La Circular Externa 0327 de 2023 fue expedida el 10 de julio de 2023. Esta circular no ha sido publicada en el Diario Oficial.
Tabla de contenido
CIRCULAR EXTERNA 20231010000327
(10-07-2023)
Bogotá, D.C.
PARA: | REPRESENTANTES LEGALES, GERENTES, ADMINISTRADORES, SOCIOS Y/O PROPIETARIOS DE CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR; DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL – DITRA, CUERPOS OPERATIVOS DE CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO, CONCESIÓN RUNT S.A., COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y CONDUCTORES DE VEHÍCULOS. |
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DE: | VICEMINISTRO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE |
ASUNTO: | EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 2283 DE 2023 |
1. Fundamentos jurídicos
1.1. Del principio de coordinación administrativa
La Constitución Política de Colombia dispuso en el artículo 209 que las autoridades administrativas tienen el deber de coordinar sus actuaciones para dar adecuado cumplimiento a los fines del Estado.
Por otra parte, la Ley 489 de 1998 en su artículo 59, numeral 7, incluyó entre las funciones de los ministerios la siguiente:
“7. Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las respectivas leyes y estructuras orgánicas, las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que a cada uno de ellos estén adscritas o vinculadas”.
1.2. Del Ministerio de Transporte
Conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 769 de 2002, el Ministerio de Transporte es la autoridad suprema en materia de tránsito, en todo el territorio nacional.
Por otra parte, el Decreto 087 de 2011, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, establece que el Ministerio de Transporte es la entidad del Gobierno Nacional encargada de la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo. En su artículo 6, se definieron las funciones del Viceministerio de Transporte, señalando que una de ellas es:
“11.1 Realizar la coordinación sectorial e intersectorial para la planeación, formulación de las políticas, estrategias y estudios relacionados con los servicios de transporte y tránsito, la logística, la seguridad vial y los sistemas inteligentes de transporte, orientado al desarrollo económico y social que requiere el país.”
1.3.De la Superintendencia de Transporte
Por otra parte, conforme lo dispone el Capítulo IV del Decreto 101 de 20001 y el Decreto 2409 de 2018 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”, y otras normas contenidas en la Ley2, la Superintendencia de Transporte ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte e infraestructura, así como también las de autoridad de protección de usuarios del sector transporte3. Las funciones de la Superintendencia, por lo tanto, se derivan directamente de la Constitución Política, recibidas a través de delegación Presidencial4.
En relación con los sujetos sometidos a la vigilancia de la Superintendencia de Transporte, el artículo 42 del Decreto 101 de 2000 enlistó los siguientes:
“(…)
(v) los organismos de tránsito y los organismos de apoyo al tránsito
(…)” (negrilla propia)
Con fundamento en lo anterior, la Superintendencia de Trasporte puede emitir circulares externas dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de (i) instruirlos sobre cómo deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias, o (ii) imponer mecanismos de vigilancia eficientes.
1.4.El artículo 6 de la Ley 2283 de 2023
El artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 creó la obligación para los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) de adquirir una Póliza de responsabilidad civil extracontractual, con un alcance que se delimitó en los siguientes términos:
“Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) deberán tomar, con una entidad aseguradora legalmente establecida en Colombia y con libertad de oferta, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el usuario, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos. Este seguro deberá tener un valor asegurado mínimo de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) para vehículos de servicio particular y siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (7 SMLMV) para motocicletas y similares. En el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) se registrará la información sobre los seguros obligatorios vigentes y los siniestros. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) tienen la obligación de garantizar que en cada uno de sus establecimientos se ofrezcan los seguros obligatorios previstos en esta Ley”.
1.5. Circular Externa No. 20234000000177 del Ministerio de Transporte
El 15 de mayo de 2023, el Ministerio de Transporte emitió una circular externa en la que se relacionaron los antecedentes normativos5 en virtud de los cuales se creó la obligación para los propietarios y/o tenedores de vehículos en Colombia de mantenerlos en óptimas condiciones técnicas y mecánicas como condición para circular en ellos por el territorio nacional; para posteriormente referirse de la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes como requisito que debe ser observado anualmente6.
La Circular también refiere otras disposiciones normativas aplicables a la revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes y en general a los Centros de Diagnóstico Automotor como Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito a los que el Estado autorizó para prestar ese servicio.
Por otra parte, se mencionan sucintamente las razones por las cuales el Ministerio de Transporte, como entidad cabeza del Sector, no es competente para reglamentar disposiciones en materia de seguros, al desbordar aquellos asuntos que le fueron atribuidos con claridad en la Ley. Al precisar esto, resulta pertinente hacer referencia a lo señalado por el Ministerio mediante oficio con radicado N° 20234070702371, en cuanto a la aclaración de una interpretación hecha sobre el artículo 6 de la Ley 2283, en cuanto a que esa norma “(…) no está sujeta a reglamentación, por parte de entidad alguna” y que por ende “los Centros de Diagnóstico Automotor -CDA deberán dar estricto cumplimiento a la ley.”
Finalmente, por medio de la Circular No. 20234000000177 esta cartera informó que en ejercicio de las cláusulas contractuales del Contrato de Concesión No. 692 de 2022, el Ministerio de Transporte solicitó al operador del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) el despliegue del desarrollo tecnológico necesario para dar cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023. Desarrollo que, según informó el Concesionario, se encuentra terminado y en ambiente productivo desde el 18 de abril de 2023.
1.6. El registro de una póliza ante la Superintendencia Financiera
El cumplimiento de las funciones de inspección, control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Transporte respecto de lo normado en el artículo 6 ibidem, se encuentra sujeto -además de lo ya expuesto-, a la existencia en el mercado de la póliza correspondiente, para lo cual era necesario que se cumpliera con el requisito de su registro en el SIRI de la Superintendencia Financiera, por parte de al menos una compañía; situación que ocurrió el 19 de mayo de 2023.
2. Objetivo y Alcance
Con fundamento en las normas aludidas y citadas, y con base en lo instruido por parte del Ministerio de Transporte a través la Circular Externa No. 20234000000177, esta cartera ministerial y la Superintendencia de Transporte con el propósito de orientar el cumplimiento de lo previsto en la normatividad antes citada, señala en primera medida lo siguiente:
1. El artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, que adicionó un parágrafo al artículo 53 de la Ley 769 de 2002, creó una obligación precisa en cabeza de los Centros de Diagnóstico Automotor, en el sentido de tomar un seguro obligatorio individual con una compañía aseguradora legalmente establecida en Colombia, determinando sus características y condiciones con suficiente claridad, como se resumen a continuación:
a. Es para vehículos de servicio particular,
b. Debe amparar daños materiales causados a terceros,
c. No debe comportar un sobrecosto para el usuario del servicio prestado por el CDA, ni se debe cargar a la tarifa que paga por este,
d. Su vigencia debe ser igual a la de los certificados de aprobación de la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes que expidan esos organismos de apoyo al tránsito;
e. El valor mínimo asegurado debe ser de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMMLV) para vehículos y siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (7 SMMLV) para motocicletas y similares;
f. La información de los seguros vigentes se debe registrar en el RUNT;
g. Los CDA tienen el deber de ofrecer los seguros en sus establecimientos.
2. La Ley 2283 de 2023, conforme se estableció en el artículo 9, se encuentra vigente a partir del momento de su promulgación, lo que corresponde al momento en que fue publicada en el Diario Oficial No. 52.268, esto es, el 5 de enero de 2023.
3. Frente a la necesidad de una reglamentación del artículo 6 de la Ley 2283, claro resulta advertir que no es el Ministerio de Transporte la autoridad competente para reglamentar disposiciones en materia de seguros y, en consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de lo previsto en el artículo 6 ibidem, no están sujetas a la reglamentación por parte suya.
4. La aplicación de la Ley que nos ocupa requirió sin duda, atender previamente unas necesidades de carácter operativo, como son:
i) el desarrollo de una funcionalidad en el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito, necesario para garantizar el registro de la información de los seguros de responsabilidad civil extracontractual vigentes, la cual ya se encuentra disponible;
ii) la existencia de la póliza en el mercado, lo cual se cumplió con el registro o inscripción de esta, por parte -al menos- de una compañía de seguros ante el SIRI de la Superintendencia Financiera, situación que ocurrió en el mes de mayo de 2023;
iii) que los centros de diagnóstico automotor adelanten las gestiones administrativas y operativas necesarias para garantizar el cumplimiento de la Ley.
Orientaciones
En consideración de lo expuesto, se tiene que es la Superintendencia de Transporte la entidad que, en desarrollo de sus funciones constitucionales delegadas, ejercerá la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de lo previsto por la Ley 2283 de 2003 en su artículo 6 ibidem por parte de los Centros de Diagnóstico Automotor del país, a partir del PRIMERO (1°) DE AGOSTO DE 2023.
Vale resaltar que el tiempo que transcurra hasta esa fecha, le permitirá a estos Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito adelantar las diligencias y trámites que resulten necesarios para cumplir con la obligación legal.
La inobservancia de ese precepto, se recuerda, activará la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Transporte.
El Ministerio de Transporte continuará realizando mesas de trabajo con la participación de todos los actores del sector involucrados directa o indirectamente en el cumplimiento de esta obligación legal, con el objetivo de revisar los impactos de la aplicación de la norma.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
EDUARDO ENRÍQUEZ CAICEDO
Viceministro de Transporte
AYDA LUCY OSPINA ARIAS
Superintendente de Transporte
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(1) “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones.”
(2) Particularmente las leyes 1 de 1991, 105 de 1993, 336 de 1996, 769 de 2002, 1005 de 2006, 1242 de 2008, 1702 de 2013, 1843 de 2017, 2050 de 2020 y demás que las deroguen, modifiquen o adicionen
(3) Decreto 2409 de 2018, artículo 4. Ley 1955 de 2019 artículos 108 a 110.
(4) En virtud de las funciones atribuidas al Presidente de la República en el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política. Esto es relevante, por cuanto no todas las superintendencias son delegatarias del Presidente ni, por lo tanto, ejercen funciones de origen constitucional
(5) Ley 769 de 2002, artículos 28 y 50.
(6) Ley 1383 de 2010, modificada por el Decreto Ley 019 de 2012